RetrocesoA&ONº 219/29-VI-2000SumarioAqui y ahoraContinuar
Matrimonio y parejas de hecho
La historia demuestra que en todas las sociedades, por primitivas que sean, se encuentra un régimen legal de las relaciones sexuales entre hombre y mujer, y este régimen, en el mundo occidental, por influencia romana y canónica y como dato constante del derecho comparado, se denomina matrimonio; las relaciones sexuales al margen de lo regulado quedan sujetas a una reglamentación diferente y no siempre uniforme; a veces se las sanciona penalmente, otras sólo civilmente, y en ocasiones son simplemente extrajurídicas y, por tanto, toleradas.

Entre nosotros, la unión sexual legalizada está constitucionalmente protegida (art. 32 C. E.): origina un estado civil, el de casado, cuya existencia sirve de fundamento para determinar una clase de filiación —que es, estadísticamente, la más frecuente—, y que por ello se denomina matrimonial. El matrimonio sirve de base al parentesco que también atribuye derechos sucesorios, y fundamenta la parte más importante y numerosa de las relaciones mortis causa. No en vano suele decirse que matrimonio, contrato y propiedad son tres pilares básicos de la sociedad.

El matrimonio es institución civilmente única (lo que no obsta a que algunos países —Italia, España, Portugal, Colombia, países anglosajones y nórdicos— reconozcan efectos a los matrimonios celebrados en forma religiosa). Pero es institución única porque la ley no admite matrimonios de primera y de segunda, como tampoco hijos o padres de primera o de segunda.

¿Qué ocurre cuando un hombre y una mujer deciden vivir juntos sin estar casados? En Derecho Romano se llamó a tal situación concubinato, término que pasó con tintes sancionatorios, por su dimensión atentatoria a la moral, al Derecho canónico. En las Partidas se habla de barraganía, término hoy en desuso, y que atribuía a los hijos de ella nacidos la cualidad de naturales. En las codificaciones modernas se conserva el término de concubinato, si bien aparecieron nuevos nombres, a veces pintorescos: unión libre, union irréguliére, etc.

Desde hace un decenio se ha producido en los países occidentales, y por múltiples causas, un movimiento encaminado a la legalización de aquellas uniones de hecho que posean determinadas características de estabilidad y duración, tanto si se trata de parejas hetero como homosexuales. Abrieron el fuego los países escandinavos. Les secundaron Holanda en 1997, Bélgica en 1998, y Francia en 1999. Entre nosotros han madrugado dos Comunidades Autónomas: Cataluña, mediante la Ley de 15 de julio de 1998, de uniones estables de pareja (distinguiendo conceptualmente la heterosexual y la homosexual, atribuyendo a ésta última mayores derechos que a la primera, si bien exigiéndole requisitos más severos), y Aragón, con la Ley de 26 de marzo de 1999 relativa a parejas estables no casadas; ambas normativas, dudosamente constitucionales, pues el art. 149.1,8 atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las formas de matrimonio; lo mismo puede decirse del proyecto balear. Se han presentado en la actual legislatura sendas proposiciones de ley, de Izquierda Unida, de medidas para la igualdad jurídica de las parejas de hecho, y de Convergencia y Unión, sobre uniones estables de pareja, la cual viene a ser un duplicado de la ley aprobada por la Generalitat.

Teniendo en cuenta que, según nuestra Constitución, dos personas mayores de edad, de distinto o del mismo sexo, pueden hacer entre sí cualquier tipo de pacto, contrato, asociación o sociedad, dirigidos a regular entre sí tanto las relaciones personales como patrimoniales, lo mismo mientras dure la unión como en previsión de su ruptura, incluso para después de su muerte con bastante amplitud, en este caso en función de la existencia o inexistencia de herederos forzosos de los componentes de la pareja; asimismo, a la vista de la reiterada y casi exhaustiva doctrina jurisprudencial emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en esta materia; en consideración también a que la ley no puede prever la enorme variedad de situaciones en que tales uniones pueden encontrarse, y a la heterogeneidad de soluciones que ofrece la legislación extranjera, no pocas veces contradictoria entre sí, me parece conveniente establecer la siguiente conclusión: No es conveniente ni aconsejable legalizar, con carácter general, tales situaciones.

UNA COMPARACION INEVITABLE


Resultaría inevitable, una vez legalizadas, compararlas con el matrimonio, de modo que si se llegara a igualarlas en sus efectos con el matrimonio legal, la confusión social sería mayúscula; pero si se creara un matrimonio de segunda división cabría pensar en una inconstitucionalidad sobrevenida, pues, de modo consciente o inconsciente, vendría a hacerse la competencia al único modelo institucionalizado, quizá con el resultado de devaluarlo. Es un contrasentido legalizar las parejas de hecho, pues, por definición, los integrantes de las mismas no han querido casarse bajo algunas de las modalidades que la ley ofrece; por ello, cabe conjeturar que muchas de tales parejas seguirían sin acogerse a la nueva ley y, en consecuencia, habría parejas de hecho al margen de la ley de parejas de hecho.

Tampoco parece aconsejable rebajar los requisitos del matrimonio. No mejor acogida merecen las llamadas uniones estables de pareja, cuando tanto en la ley catalana como en la aragonesa se admite la ruptura unilateral, sin alegación de causa ni intervención judicial. Tal estabilidad es inferior a la de un simple contrato de contenido patrimonial pues según el art. 1.256 del Código Civil, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio, ni al capricho, de uno de los contratantes. No mayor fuerza vinculante demuestra tener ese curioso pacto social francés de solidaridad, cuyos trabajos preparatorios parecen haber servido de modelo a nuestros legisladores autonómicos.

Una regulación civil de la vida social basada y estructurada en el matrimonio único no resulta compatible con la admisión de diversas uniones sexuales legalizadas, con variedad de nombres y variopintos efectos. No resulta cierto decir —como afirma inexplicablemente el preámbulo de la Ley aragonesa— que la ley es necesaria para proteger a la prole. Tal afirmación ignora que la legislación civil estatal ha cumplido escrupulosamente el mandato constitucional de hacer desaparecer las discriminaciones por razón del nacimiento. En este punto, ninguna de las leyes examinadas añaden nada nuevo a la situación de los hijos que puede tener la pareja, ni les otorgan derechos que no tuvieran ya con anterioridad. Prever —como en la proposición de IU— que los homosexuales puedan adoptar, no creo pueda reputarse como un beneficio para el adoptado.

Mientras en el matrimonio hay un compromiso solemne de los contrayentes ante la sociedad, a cambio de lo cual ésta les otorga un status, en las parejas de hecho, por mucha estabilidad que la ley quiera atribuirles, sólo hay un interés exclusivamente privado, cuyo cauce jurídico debe ser el de los acuerdos o convenciones igualmente privadas.

Gabriel García Cantero