RetrocesoA&ONº 257/26-IV-2001SumarioDesde la feContinuar

Autonomías y uniones de hecho
Otra Comunidad Autónoma —Valencia— se ha sumado a la regulación de las uniones de hecho. Este afán normativo del legislador autonómico plantea la duda de si un Parlamento regional puede regular tal materia. La respuesta es afirmativa, precisamente porque no regula el matrimonio ni altera el régimen de sus relaciones jurídicas, ni directa ni indirectamente; luego es difícil hablar de fraude de norma constitucional. Los títulos competenciales son distintos, pues el artículo 149.1.8ª de la Constitución dice que es competencia exclusiva del Estado regular las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio; fuera de este y otros extremos, cada Autonomía puede conservar, modificar y desarrollar su legislación civil especial o foral donde exista, y aquí se regula el régimen jurídico de una forma de convivencia; ni se da ni quita al régimen matrimonial, se equipara.

Estamos viviendo algo ya anunciado. Antes, el Tribunal Constitucional propició una doctrina con luces y sombras. Luces en cuanto que siempre ha partido de la realidad insoslayable de que matrimonio y unión de hecho no son situaciones equivalentes ni jurídicamente iguales. Así ha sostenido que no contraría el derecho a la igualdad que se les propicie un trato jurídicamente diferenciado, con unas consecuencias distintas plasmadas en un trato más favorable al matrimonio; éste, además, goza de la garantía institucional del artículo 32.1, consistente en que esté previsto normativamente en cuanto tal, y en que haya un régimen jurídico regulador de las relaciones civiles que nazcan de él.

Pero hay sombras. El Constitucional dice, con razón, que a nadie se le puede imponer un estado civil, y que el legislador es muy dueño de favorecer jurídicamente a la familia asentada en el matrimonio siempre que no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y a la mujer que decidan convivir "more uxorio". La consecuencia de su doctrina es que, pese a la protesta de que se está ante dos realidades distintas, se acaba viendo en el matrimonio y en la unión de hecho dos modelos convivenciales indistintos; así la Constitución, que manda proteger a la familia, a los hijos y a las madres (artículo 39), no identifica necesariamente a la familia con la que tiene una base conyugal. Esto lleva a una suerte de indiferentismo jurídico plasmado en normas en las que matrimonio y unión son formas jurídicas, y no realidades materiales diferenciadas.

A partir de aquí ya se entra en el terreno de las convicciones o, al menos, de la opción ideológica, lo que lleva a un ejercicio de oportunidad política: ¿es urgente regular esas uniones que suponen el 1’8% de las parejas estables?; ¿por qué no bastan convenios, sentencias caso a caso y, todo lo más, normas puntuales?; ¿es que para proteger a la familia hay que equiparar las uniones no ya heterosexuales sino también las homosexuales al matrimonio? Resulta chocante el empeño en establecer un régimen jurídico como el matrimonio para quienes libérrimamente quieren organizar su vida al margen de las relaciones jurídicas derivadas del matrimonio, y este empeño no creo que tenga su base en la necesidad de un marco de seguridad jurídica de cara a terceros en aspectos como la responsabilidad de los convivientes, o por razón de sus deberes fiscales. Ese aspecto, que puede ser cierto y conveniente, no puede servir de coartada ideológica para una regulación cuyo efecto es ese indiferentismo jurídico. Por mucha asepsia o neutralidad del legislador, al final estamos ante un producto interesado, hay militancia cuando busca, de intención, equiparar dos realidades diferentes.

Además, materialmente no cabe equiparar matrimonio y unión de hecho. Por esto no deja de ser un contrasentido jurídico que, para definir qué es unión de hecho estable, se apele a que la unión implique una relación de afectividad análoga a la conyugal (Navarra, Aragón), o que hayan convivido maritalmente (Cataluña). A tales efectos el requisito de la estabilidad no es un sucedáneo de las obligaciones propias del matrimonio, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 68 del Código Civil). Cuestión aparte son las uniones homosexuales, cuya equiparación al matrimonio es, por sí misma, imposible aun cuando alguna norma, como la ley catalana, se refiera a la pareja homosexual que vive maritalmente, o la navarra diga que es unión de hecho la convivencia en análoga relación de afectividad con el matrimonio con independencia de su orientación sexual. Todo esto supone una subversión del ser de las cosas.

En el caso de las uniones homosexuales el Tribunal Constitucional ya asentó dos puntos de arranque que han dado sus frutos. Por un lado, al decir que dentro del concepto familia —unidad de convivencia, según la nueva terminología— caben las basadas en uniones de tal naturaleza; y, por otro, al decir que no equipararlas al matrimonio es constitucional, pero que nada impide que el legislador las equipare, y es lo que han hecho esas Autonomías. Es más, en su doctrina a favor de la equiparación entre matrimonio y uniones de hecho, el Constitucional siempre propició un trato más favorable para los que vivían juntos porque no podían casarse, como ocurría con los convivientes de antes de la ley del divorcio de 1981. Esta doctrina permitiría la plena equiparación de las uniones homosexuales mientras que en España no exista matrimonio homosexual, pues el Constitucional dice, respecto del artículo 12 del Tratado Europeo de Derechos Humanos, que todo depende de la facultad que tienen los Estados contratantes de regular mediante leyes el ejercicio del derecho de casarse. Pero en todo caso, ¿qué más da? Quien no vea como elementos consustanciales del matrimonio la fidelidad, indisolubilidad y la apertura a la prole, verá la diferencia entre matrimonio y unión homo o heterosexual sólo en lo circunstancial: formalidad en el casamiento y complicaciones en el desacasamiento.

Como se ve, la normativa autonómica ha dado un salto sustancial. Ya no bastan los convenios particulares; ni esa jurisprudencia que, caso a caso, había resuelto sobre concretas situaciones familiares que precisaban un trato análogo (alquileres, ciertas pensiones); ni tampoco las reformas legales puntuales (legislación sobre arrendamientos urbanos, adopción, asilo político, prestaciones sociales). Esas Autonomías han ido a más al establecer un marco general que lleva a la equiparación global con el matrimonio. Como las normas no sólo reflejan la sociedad, sino que la modelan y educan, cabe deducir que el efecto, a medio o largo plazo, será la pérdida de identificación entre familia y matrimonio, y que, fuera de quien tenga una visión sacramental del matrimonio, éste se desdibuje en su entidad, ya que será una realidad jurídicamente indiferente frente a los otros modelos convivenciales.

En todo caso, frente a la pasividad del legislador central, sorprende el dinamismo del legislador autonómico en cuestiones que afectan a la familia y, en general, su mayor atención en regular lo excepcional frente a esa mirada apagada para la familia tal y como es entendida por el común de los ciudadanos. Un ejemplo es que, desde 1971, esté en vigor una vetusta y ya inútil ley de familias numerosas, y que el proyecto que hoy día está en el Congreso de los Diputados sea de la Minoría Catalana y no del Partido gobernante. Quizás por este rebasamiento ha anunciado la presentación en mayo de una ley de uniones de hecho. Lo que se ignora es si esa futura norma buscará reordenar este aspecto de las relaciones jurídicas sobre la base de la realidad común y ordinaria de la convivencia familiar, si acudirá al expediente más amplio y justo de regular el contrato de unión civil tal y como hizo en la pasada legislatura, o se limitará, sin más, a regular un régimen general que evite normas dispares; se ignora si será una ley de convicciones, o una norma que gestione la diversidad jurídica.

José Luis Requero
Magistrado