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El fundamento primero de la presencia y tratamiento adecuado de la formación religiosa en la escuela está en el artículo 27.3 de la Constitución Española: Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que está de acuerdo con sus propias convicciones. El Estado debe instrumentar los medios para que este derecho pueda ser ejercido por los padres, y la Iglesia católica debe también poner los medios para garantizar la formación religiosa y moral católica que responda a la opción libre que han hecho los padres de los alumnos. Dichas garantías están formuladas básicamente en el Acuerdo entre Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales y, en concreto, en cuanto aquí nos atañe, en el artículo VI, referido a la identidad católica del área, y el artículo III, a la idoneidad católica del profesor.
En cuanto a la identidad católica del área, el mencionado Acuerdo dice que a la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación. Para su debido desarrollo, añade que la jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias velarán para que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado al régimen general disciplinario de los centros. Dichos contenidos están establecidos en el currículo preceptivo del área de Religión y Moral Católica para cada etapa. Compete a la Administración del Estado velar por el cumplimiento de los derechos y deberes del profesor de Religión como trabajador a cargo de la Administración y miembro del claustro de profesores a todos los efectos. de Principios y Criterios |