RetrocesoA&ONº 275/4-X-2001SumarioEspañaContinuar
Un derecho fundamental
El autor es catedrático de Derecho internacional y Relaciones internacionales en la Universidad Complutense
Se parte de la base jurídica de que el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales entre España y la Santa Sede (de 3 enero 1979) es un tratado internacional y, como tal, (Constitución arts. 94-96) debidamente firmado, ratificado y publicado (B.O.E. n. 300, de 15 diciembre 1979) es parte integrante del ordenamiento interno del Estado español.

El derecho de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos es un derecho fundamental. Es ante todo un derecho constitutivo de la persona humana, que tiene derecho a recibir educación integral; por tanto, la humanística y, dentro de ella, la cultural y religiosa. Es un derecho fundamental constitucional, enumerado entre los derechos fundamentales proclamados como tales en la Constitución (capítulo II, Sección Primera, art. 27) —nótese bien—, "el que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". No son, pues, en primer término, las Iglesias o Confesiones los sujetos directos de ese derecho, sino los padres por razón de un deber primario que entraña para ellos un deber/oficio para con los hijos.

Es un derecho constitucional, que es a la vez un derecho humano internacional garantizado por el ordenamiento internacional a través de las Declaraciones y Convenciones internacionales, que en virtud de la misma Constitución (art. 96,1) forman también parte del ordenamiento interno del Estado español, una vez legítimamente ratificados y oficialmente publicados.

Derecho que en el ordenamiento internacional va referido igualmente a los padres y no a las Iglesias y Confesiones. Así aparece, sobre todo, en el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (16-XII-1966, art. 13,3 frase última), por el que "los Estados partes se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de (…) hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". Disposición que convierte en norma internacional el principio enunciado previamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 26, 3), que proclama que los "padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos". Asimismo aparece en el Convenio (de 14-XII-1960) relativo a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (art. 5,1,b).

Todo esto implica un reforzamiento de la obligación de garantía sobre el legislador y gobernantes españoles tal, que, aun cuando dicha obligación no estuviera explicitada en la Constitución, sería de inexcusable cumplimiento para aquéllos; y eso, en virtud de la misma Constitución (art. 96,1).

Derecho que viene corroborado, a la vez que limitado, por el derecho también fundamental de libertad religiosa en la misma cláusula (AD art. I "A la luz del principio de libertad religiosa, la acción educativa respetará el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar" (art. I).

LA GARANTÍA EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN

El modelo español convenido fue la resultante de un compromiso entre UCD y PSOE: la educación moral y religiosa no se impartiría fuera de la escuela (como quería el PSOE, y entonces —nótese bien— ni siquiera existirían hoy profesores de Religión, como las aireadas hoy por prensa y sindicatos), pero tampoco —siguiendo el modelo alemán— sería disciplina obligatoria para todos moderada con la dispensa a petición de los padres (como quería UCD).

La enseñanza, pues, de la Religión católica quedó configurada con la categoría de disciplina fundamental, pero con una diferencia esencial, sin carácter obligatorio para los alumnos, junto con una garantía, la del derecho a recibirla, adoptándose, como contrapartida, "las medidas para que el hecho de recibir o no recibir enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar".

Ahora bien, si es disciplina, es enseñanza académica, que tiene que articularse y enseñarse como cualquiera de las demás ramas del saber, por más que sea y deba ser conforme a la teología oficial, en este caso, de la Iglesia católica. Pero, para respetar el derecho fundamental de los padres, es una enseñanza confesional, es decir, acorde y coherente con la confesión de los padres, tanto por parte de la enseñanza y textos, como parte de los profesores (AD art. III), pero que ha de ser asimismo por los padres elegida libremente cada año (AD art. II).

Curiosamente, pero importantemente, tan sabia y congruente se juzgó la disposición (tan criticada en estos días) del mencionado art. III AD —relativa a la designación y nombramiento de los profesores de Religión—, que fue posteriormente acogida y extendida por el PSOE, entonces en el Gobierno, a las 3 comunidades judía, musulmana y protestante en el emblemático V centenario de la expulsión de los judíos en 1942 mediante los Acuerdos con sus respectivas Federaciones mediante los solemnes Acuerdos de 10 de noviembre de 1992 (B.O.E. n. 272).En el Acuerdo con la Comisión islámica, art. 10,2, se dispone: "La enseñanza religiosa islámica será impartida por profesores designados por las Comunidades pertenecientes a la Comisión islámica de España con la conformidad de la Federación a que pertenezcan". (¿Renovarían a profesor que contrajera matrimonio judío o cristiano?) La misma disposición se repite en el art. 10 de los otros Acuerdos con la Federación de Comunidades Israelitas y con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

TRES INCONGRUENCIAS

- La inversión del tratamiento normativo de los sujetos del derecho constitucional a la formación religiosa y moral (art. 27,3).

El sujeto directo y primario de ese derecho fundamental constitucional e internacional no son los alumnos, sino los padres por relación a los hijos, no las Iglesias. Por lo tanto, toda referencia a la Iglesia católica como a las demás Confesiones, en este sentido, no deja de ser secundaria, adventicia o complementaria, por importantes que histórica o socialmente puedan ser o haber sido —que en realidad lo son y lo han sido—.

Hacer descansar y depender la garantía de la formación religiosa y moral de los Acuerdos sea con la Iglesia católica (de 3 de enero de 1979), sea con las Confesiones religiosas (de 10 de noviembre de 1992), como se hace en la LOGSE, no pasa de ser una argucia jurídica para eludir que dicho derecho de los padres y la correlativa obligación del Estado depende originariamente de la Constitución (art. 27,3). A dichos Acuerdos sólo les corresponde el modo de desarrollar en concreto ésta.

l La única formación señalada con su nombre en la Constitución (art. 27,3), a saber, "la religiosa y moral, es la única que no se garantiza a todos los educandos". Es decir, que mientras las demás clases de educación —Física, Matemáticas, Geografía, Historia, Educación Plástica y Visual, etc.— no vienen explicitadas en las disposiciones constitucionales pero sí se garantiza su enseñanza a todos, en cambio, la formación religiosa y moral, sí explicitada, sólo se garantiza a los alumnos que sean miembros de la Iglesia católica y de las Confesiones que tengan suscritos Acuerdos de cooperación con el Estado.

l Más aún, tanto en el Preámbulo como en la Disposición Adicional Segunda, no viene reproducida por entero la expresión "formación religiosa y moral"; se la mutila y tan sólo se reproduce una parte de la misma, "la enseñanza de la religión", con lo que la formación moral resulta restringida exclusivamente a la vinculada a una confesión, es decir, la confesional, como si no pudiera elegirse una moral no confesional (por ejemplo La Ética civil). Lo más que hay en la LOGSE son referencias genéricas a los valores morales de los alumnos en todos los ámbitos de la vida personal, social y profesional.

Carlos Corral