|
|
Es la misma Constitución la que reconoce el derecho de los padres a proporcionar a sus hijos una formación religiosa y moral «de acuerdo con sus propias convicciones» (art. 27.3). Eso quiere decir que tienen derecho a que esa formación sea confesional cuando sus convicciones tengan tal carácter. El ámbito de ejercicio de este derecho no es sólo, obviamente, el doméstico, sino todos aquellos en los que se desarrolla el proceso de formación de los hijos; y, de modo muy especial, como es obvio, el escolar. La Constitución reconoce ese derecho precisamente en un artículo en el que se refiere no sólo a la educación en general, sino también al sistema educativo, a la institución escolar. Y es en tal contexto en el que se dirige a los poderes públicos el expreso mandato de garantizar a los padres el ejercicio de ese derecho (art. 27. 3, en relación con 27.2 y 27.8).
Es verdad que la formación religiosa y moral ni se desarrolla sólo en la escuela, ni, dentro de ésta, puede considerarse reducida a una asignatura. Pero la clase de Religión no sólo es un instrumento fundamental en esa formación, sino que constituye, justo, la aportación específicamente escolar a ese proceso. Los ciudadanos creyentes tienen derecho a recibir en el ámbito escolar una información sobre el dato de su fe, en el contexto de los demás saberes, a la misma altura académica y con igual rigor metodológico que éstos, ya que esa instrucción religiosa -que no es catequesis- constituye, para los creyentes, un elemento imprescindible de su formación integral (CE 27.2). En atención a ese derecho, la Ley (en este momento la LOGSE, aprobada durante la etapa de gobierno socialista) establece para todos los centros la obligación de ofrecer la enseñanza religiosa escolar, enseñanza que, en cambio, para los alumnos es, obviamente, voluntaria. Pedirles a las autoridades competentes de las diversas Iglesias o confesiones que determinen el currículo y elijan a los profesores de la respectiva enseñanza religiosa y pagar a esos profesores son dos cosas que los poderes públicos han de hacer justamente para satisfacer un derecho educativo que tienen los ciudadanos; y cumplir, así, una obligación específica que, al respecto, de modo expreso y directo les impone, a los mismo poderes públicos, la Constitución. |
|
No cabe duda de que, si los ciudadanos, en uso de un derecho constitucional fundamental, solicitan que a sus hijos se les imparta enseñanza religiosa correspondiente a una concreta confesión, es esa enseñanza, y no otra, la que hay que proporcionarles y garantizarles en todo momento. Pero está claro que el Estado carece de competencia para esto, pues no la tiene para determinar cuál es la doctrina religiosa ortodoxa de cada confesión, cuáles son los requisitos pedagógicos intrínsecos que debe satisfacer la correspondiente enseñanza y cuáles son las personas idóneas para impartirla. Así, por cierto, correctamente, lo entendieron también los socialistas que elaboraron y aprobaron (mediante sendas leyes de 10 de noviembre de 1992) los Acuerdos suscritos por el Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España (CIE). Con arreglo a esos Acuerdos y a los Convenios posteriormente suscritos (en 1996), también por los socialistas, con la CIE y con la FEREDE, los profesores de la correspondiente enseñanza confesional serán los que, cada año, las respectivas autoridades religiosas propongan a la Administración. Y no es que las autoridades religiosas tengan esa competencia porque así lo establecen unos determinados Acuerdos, sino que esos Acuerdos no pueden dejar de reconocérsela porque es, en efecto, a las autoridades religiosas a la que, de suyo, esa facultad les corresponde, a la luz de la mismo... sentido común; y sería ridículo atribuirla a otras instancias, civiles. Dada las características y finalidad de la enseñanza confesional de la Religión en los centros educativos, es no sólo legal, sino legítimo y obligado exigir a quien la imparte un estilo de vida que no le sitúe, de modo público y notorio, en abierta contradicción con la doctrina religiosa y moral que ha de transmitir a sus alumnos. Cabe invocar a este respecto la autoridad del Tribunal Constitucional, según el cual, «aunque ciertamente la relación de servicio entre el profesor y el centro no se extiende en principio a las actividades que al margen de ella lleve a cabo, la posible notoriedad y la naturaleza de estas actividades, e incluso su intencionalidad, puedan hacer de ellas parte importante e incluso decisiva de la labor educativa que le está encomendada» (STC 5/1981, f.j. 11). Si esto se dice del profesor de un centro con un particular ideario expreso, es perfectamente aplicable, por analogía y a fortiori, al caso del profesor de Religión (confesional), que, en cualquier centro, es, por definición, una asignatura «con ideario». En el caso del profesor de Religión, como en otros tipos de trabajo, determinadas circunstancias personales no son ajenas a las correspondientes obligaciones laborales y, según la misma jurisprudencia constitucional, pueden ser legítimo motivo para poner fin a la relación contractual correspondiente. |
|
Debiera asimismo estar claro que ni el constitucional principio de igualdad, ni el respeto a los derechos humanos obligan a negar que, para el desempeño de una determinada tarea, se requieren determinadas condiciones que ni pueden dejar de ser legítimamente exigidas, ni reúne (ni tiene por qué reunir) cualquierpersona. El actual estatuto jurídico y económico laboral del profesor de Religión responde a una abundante y consolidada jurisprudencia. Y, cualquiera que fuera la modificación que pueda experimentar, ese estatuto deberá, en todo caso, ser tal que atienda a las peculiaridades de esta materia y respete la jerarquía de los derechos en juego, de manera que los intereses de los profesores, por comprensibles que sean, no se antepongan a los derechos de los padres y alumnos que solicitan una enseñanza religiosa confesional. Cuando algunos, por lo visto, niegan a los obispos (y, en general, se supone, a las autoridades de cualquier confesión) la facultad de elegir a los profesores de Religión, ¿a quién se la atribuyen? Cabe esperar que a nadie, en su sano juicio democrático, se le ocurra pensar que los poderes públicos, por pagar a los profesores, quedan investidos de una ciencia y autoridad doctrinal religiosa que les faculta para determinar los contenidos y elegir los profesores para la enseñanza religiosa confesional... ¿Dónde quedaría, precisamente, la laicidad del Estado? Digámoslo -por si alguno todavía no se ha enterado- en términos extremos: si el poder público, en una hipótesis que sería la de una dictadura y, por eso, afortunadamente hoy alejada de nosotros, llegara a arrogarse la facultad de elegir los profesores encargados de la enseñanza religiosa confesional en los centros educativos, las Iglesias tendrían que preferir que se dejara de impartir esa enseñanza en ese ámbito escolar y habrían de advertir a sus fieles sobre la grave obligación de no acudir a esas clases de Religión... Estatal. En esta ocasión -ante los hechos de los que traen origen inmediato las precedentes consideraciones-, algunos presuntos progresistas han demostrado una admirable agilidad en el regreso al pasado; y algunos conservadores, pertenecientes a la más nítida Derecha, han encontrado una oportunidad de presentarse como centristas, lo cual, por lo visto, creen conseguir con hacer de progres en cuestiones de fe y costumbres. Pero lo más grave está en que, unos y otros, han exhibido... una excelente y apasionada desinformación... Teófilo González Vila |