RetrocesoA&ONº 191/16-XII-1999SumarioDesde la feContinuar
Salvar el matrimonio
La institución matrimonial debe ser protegida, y aquellos cónyuges que pueden estar a punto
de romper su matrimonio deben ser animados a utilizar todos los caminos para salvarlo
Lo anterior no procede de un libro de Moral, ni de un arcaico texto jurídico decimonónico, sino de la Family Law Act inglesa, de 1996, es decir, de un país que con nosotros integra la Comunidad Europea, y es una norma en forma de principio general, jurídicamente vinculante que se dirige al Tribunal competente en materia matrimonial.

Entre nosotros hoy no es políticamente correcto hablar de la defensa del matrimonio, ni mucho menos del matrimonio indisoluble —una antigualla para guardar en el desván—. A ningún partido político con representación parlamentaria se le ocurre incluir en su programa la derogación del divorcio, ni siquiera bajo la forma atenuada del divorcio opcional que ilustres juristas de varios países han propugnado; tampoco la conveniencia de introducir una mayor severidad en su concesión. Lo que se lleva es precisamente lo contrario, o sea, tomar cuantas medidas legales contribuyan a rebajar la importancia jurídica y social del matrimonio (es decir, potenciar las parejas de hecho con diversos nombres y variedades). En cuanto a la práctica de los Tribunales españoles, cabe decir que se divorcian los que quieren, y son escasísimas las demandas que se rechazan.

Pero después de la Ley de divorcio de 1981 los autores se encuentran ante el problema de cómo definir los caracteres del matrimonio. Habiendo dejado de ser una unión para toda la vida, ¿podrá, al menos, definirse como unión temporal? No conozco a ninguno de los defensores más ardientes del divorcio que lo defina así en los libros; entre otras cosas, porque el art. 45,2 del Código Civil prohíbe el matrimonio ad tempus. Por eso se utilizan fórmulas ambiguas e indeterminadas, como la de ser el matrimonio una unión estable y tendencialmente duradera.

La historia del divorcio en Inglaterra no difiere mucho, en sus líneas generales, de la de otros países europeos, aunque con algunas singularidades. Todo el mundo sabe que los conflictos matrimoniales de Enrique VIII originaron la separación de Roma, dando nacimiento al anglicanismo. Pero hasta la Matrimonial Causes Act de 1857, para divorciarse era necesario una ley aprobada en el Parlamento, lo que hacía que sólo los potentados pudieran divorciarse.

¿Cuál es la ley más perfecta de divorcio? La respuesta se parece a la cuadratura del círculo. La mejor ley de divorcio es la que no se ha promulgado. Las diversas soluciones legislativas intentadas en el mundo occidental a lo largo del siglo XX, han fracasado en su propósito de dar una solución a los conflictos conyugales. Progresivamente el legislador se ha visto obligado a facilitar, agilizar y simplificar el modo legal de romper el vínculo. Así del divorcio basado en la culpa de uno de los cónyuges, se ha pasado al divorcio basado en causas objetivas; de éste, al divorcio por mutuo consentimiento; y el próximo paso —que ya se ha dado en los países escandinavos— es el divorcio a petición de cualquiera de los cónyuges, sin alegación de causa. Pero, entonces, ¿cómo calificar ese vínculo jurídico que tan fácilmente puede dejarse sin efecto por uno cualquiera de quienes lo han asumido?

La siguiente pregunta es: ¿pueden los Estados asistir pasivamente al fracaso de su actuación en materia de divorcio? Inglaterra se ha adelantado a la Resolución del Consejo de Europa de 1998 que ha invitado a los Estados miembros a introducir en sus legislaciones la mediación matrimonial, como modo de paliar los efectos perversos de las sentencias de divorcio dictadas en serie, y cuyas disposiciones en beneficio de la mujer y de los hijos se incumplen en elevado porcentaje. Para ello ha simplificado las causas de divorcio, reduciéndolas a una sola: la ruptura irremediable de la comunidad conyugal; pero ha prolongado el procedimiento de separación o de divorcio, de modo que la sentencia se pronunciará, al menos, después de un período de nueve meses de presentada la demanda, durante el cual los cónyuges pueden seguir un procedimiento de mediación, bien sea hasta lograr la reconciliación, bien sea para que la ruptura sea lo menos perjudicial posible para el cónyuge desvalido —casi siempre, la mujer—, y para los hijos.

Es de temer que, entre nosotros y con base en prejuicios, se excluya como políticamente no correcto que la mediación pueda conducir a una reconciliación de los cónyuges mal avenidos, cuando esta figura está expresamente prevista en nuestro Código Civil (art. 84). No parece, por lo demás, que el Estado pueda cruzarse de brazos ante el peligroso deterioro que está sufriendo en los países occidentales la institución matrimonial; la legislación nunca es un factor neutro en esta materia, o favorece o perjudica a la familia. Algunos parecen olvidarse de que la Declaración de los Derechos del Hombre de 1948 proclama inequívocamente que el matrimonio es la célula base de la sociedad. Por ello se dice en el art. 39.1 de la Constitución que los poderes públicos garantizan la protección económica, jurídica y social de la familia.

Esta vez el pragmatismo de los países anglosajones nos alerta sobre la necesidad de salvar el matrimonio en el frontispicio del siglo XXI. No sé si entre nosotros alguna institución se atrevería, por ejemplo, a convocar un Congreso como el anunciado para el mes de marzo del año 2000 por la Brigham Young University norteamericana de Provo (Utah), con el escandalizante tema: Revitalizing the Institution of Marriage for the 21 st Century: Why and How, y que se desdobla en los enunciados siguientes: ¿Por qué el matrimonio es una institución especialmente valiosa que continuará beneficiando a la sociedad y a los individuos en el siglo XXI? ¿Cómo podrá ser reforzado el vínculo matrimonial en los años venideros? ¿Cuál es la función de la ley en la conservación y reforzamiento del matrimonio?

Gabriel García Cantero